SENT.DEF.Nº: 9231
EXPTE. Nº: 7.102/99 (12.476)
JUZGADO Nº: 70
SALA X

AUTOS: "FERNANDEZ IPOLITO C/ TECNYCON S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE - ACCION CIVIL"

Buenos Aires, 26 de febrero de 2001

El Dr. JULIO CESAR SIMON dijo:

Contra la sentencia dictada en primera instancia, que rechazó la demanda, se alza el actor con réplica de la codemandada Consolidar. La restante demandada Tecnycon S.A.- se encuentra rebelde y no ha comparecido a estas actuaciones.

El actor que dice haber sufrido una hemiación discal como consecuencia de las tareas desarrolladas a las órdenes de Tecnycon S.A. la que resulta en una limitación de su capacidad.

Pretende que, atento que la lesión sufrida no es reparable en los términos de la 1,ey de Riesgos del Trabajo, se le aplique el art. 11 13 del Código Civil. Subsidiariamente -el subrayado es mío- declare la inconstitucionalidad del art. 39 de la misma y se ordene su reparación conforme lo establecido en el art. 1113 del Código Civil. Subsidiariamente -también el subrayado es mío- solicita se la incluya en el listado del art. 6 de la citada ley 24.557.

En el caso, conforme la narración efectuada a fs. 10vta./11 en relación a la génesis de la incapacidad, que debe tenerse por cierta en relación a Tecnycon S.A. conforme su rebeldía y que se encuentra corroborada por, la peritación médica obrante en autos (fs. 147/148) así como por la prueba informativa que luce a fs. 125/127, 13 5/13 6 y 137/139, el proceso de limitación de la capacidad fue el resultado de un cuadro progresivo debido al transporte manual de hierros y chapas de gran peso. Esto es que en el caso no se puede identificar la incapacidad con un solo hecho súbito y violento, características de un accidente de trabajo, sino de un proceso de microtraumas sucesivos que se prolongaron a través del tiempo.

Tal como está planteada la litis entiendo que lo primero que debe preguntarse el intérprete en este caso, especialmente por la curiosa interpretación que al Código Civil se dio en la sentencia de primera instancia, es si hay daño reparable y, en caso afirmativo, cuál sería la ley aplicable.

A mi juicio tanto de la experticia médica, como de su ampliación derivada de la medida para mejor proveer dispuesta por esta Sala, y de la declaración de los testigos que deponen a fs. 110/124, que valorados de conformidad con lo establecido por el art. 90 de la L.O., me merecen fe, el actor sufrió una enfermedad accidente cuando prestaba servicios a las órdenes de la codemandada Tecnycon S.A.

Estas pruebas, sumadas a la rebeldía en que se encuentra incursa la empleadora, que no fuera enervada por prueba en contrario, determinan la existencia de un daño provocado por el trabajo en la salud práctica del actor y que determina una incapacidad parcial y permanente del 20 % de la total obrera.

Tal como alarma el Sr. Fiscal General en su dictamen de fs.195 la circunstancia de que existe concausalidad no significa que la pretensión resarcitoria deba ser desestimada ya que la tesis sostenida por la a-quo no se desprende del sistema de reparación del daño previsto en el Código Civil que permite discriminar en base a la causalidad adecuada y que fuera receptado en la hoy derogada ley 24.028.

En ese sentido el art. 901 C.C. además de la función eficiente de los hechos jurídicos en cuanto productores de efectos jurídicos sienta principios sobre causalidad, o sea, sobre la relación de la causa al efecto que viene a ser del antecedente a la consecuencia y que se complementa con otras disposiciones del mismo ordenamiento (arts. 508, 940, 1068, 1074, 1078 y cc. del C.C. en una seguramente incompleta enumeración, conf. Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado dirigido por Belluscio t. 4 págs. 46 y sgtes.).

Tal como acertadamente, reitero, indica el Dr. Alvarez, la teoría de la causalidad adecuada es la que, según la mayoría de nuestra doctrina y jurisprudencia fue consagrada por Vélez y en el caso existen pruebas y presunciones no desmentidas de la vinculación entre el trabajo y las lesiones irreversibles sufridas por el actor.

Dado que la participación que en el total de¡ porcentaje incapacitante devendría de una labilidad del propio actor es calificada como mínima por el perito médico, el aludido porcentaje del 20% será reducido a los fines indemnizatorios al 18% que puede claramente atribuirse a la incidencia de las tareas desarrolladas.

Queda, en consecuencia, pendiente de contestación la otra pregunta, esto es si ese daño debe ser reparado y por qué ley.

Ahora bien las consecuencias tal, sobre el punto existe coincidencia entre el actor y, la codemandada compareciente, no se encuentran comprendidas en el listado dictado como consecuencia del art. 6 de la ley 24.557.

Los dos primeros párrafos del art. 39 de la ley 24.557 disponen que: "I. Las prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil, frente a sus traba adores y a los derechohabientes de éstos, con la sola excepción de la derivada del art. 1072 del Código Civil. 2.- En este caso, el damnificado o sus derechohabientes podrán reclamar la reparación de los daños y perjuicios, de acuerdo a las normas del Código Civil".-

Lo cierto es que conforme el relato que vengo haciendo no nos encontramos ante un caso en que se deban otorgar las prestaciones de la Ley de Riesgos, ya que el siniestro y sus consecuencias no se encuentran incluidos en la misma. Por tanto a mi criterio el art. 39 de ese ordenamiento normativo no es de aplicación en la especie y, consecuentemente, mal puede declararse su inconstitucionalidad. Es más, entiendo que una declaración de ese tipo configuraría, en razón de lo que vengo diciendo, tina declaración abstracta que, como tal, está vedada a los magistrados.

En el caso, la afección por la cual se reclama reparación no está incluida en el listado que prevé el Laudo 156/96, por lo tanto, resultan aplicables las previsiones que la propia Ley de Riesgos del Trabajo establece, esto es que la eximición de responsabilidad civil del empleador depende de un hecho concreto, que el trabajador o sus derechohabientes reciban las prestaciones del sistema (conf. art. 39 LR'I). En efecto, dicho artículo dispone "Las prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil frente a sus trabajadores...... Como ha señalado Juan C. Martorana fácil es interpretar la norma a contrario sensu en el sentido que "si no hay prestación de ley, no corresponde eximición de responsabilidad alguna". Las enfermedades laborales no enlistadas en el Laudo 156196 no tienen prestaciones de la ley, en consecuencia no funciona la eximición de responsabilidad civil del empleador por propia disposición de la L.R.T. (art. 39) sin necesidad de declaración alguna de inconstitucionalidad del art.6.

Como ha dicho el mencionado autor esta interpretación se ajusta integralmente al sistema de la LRT y al ordenamiento jurídico general (interpretación sistemática), cumple con el requisito de coherencia que exige la C.S.J.N.(principio de congruencia) satisface el derecho de propiedad del trabajador plasmado en el alterum non laedere, respeta la garantía de igualdad ante la ley y evita el uso del remedio extremo de tachar por inconstitucionalidad una ley formal. Por supuesto que, además, es la solución más equitativa y que mejor se ajusta al carácter tuitivo del Derecho del Trabajo (Martorana Juan C. en "Enfermedades del trabajo excluidas de la L.R.T.. Su asistencia y reparación" en "Instituto de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Críticas a la Ley de Riesgos del Trabajo N' 24.557, 1999 Rosario, Juris, págs. 53 a 65).

El mencionado criterio es aceptado también por Mario Ackerman en "Responsabilidad civil en la Ley sobre Riesgos del Trabajo" Ed. Hammurabi, pág. 253; Horacio Schick "La responsabilidad en la Ley de Riesgos del Trabajo" en XXIVI, Jornadas de Derecho Laboral en homenaje al Dr. Ricardo Siniscalchi Iras. Jornadas Rioplatenses, Colonia, Uruguay.

Como se ve, a mi entender, este caso nada tiene que ver con el tema resuelto en los autos "Lizarraga, Juan E. c/ Streitfeld, Jorge", que tramitaron ante esta Sala y que la parte actora cita a fs. 21 1. Tampoco es aplicable, en base a ese enfoque, el criterio sustentado en el dictamen del Sr. Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones (¡el Trabajo a fs. 195.

En otros términos entiendo que mal puede declararse la inconstitucionalidad de una disposición legal que no es aplicable a la causa.

Ahora bien del hecho de que el siniestro no este contemplado en la Ley de Riesgos del Trabajo debe concluirse que sus consecuencias no son reparables?. Estimo que la respuesta negativa se impone, máxime cuando existe una norma aplicable a todos los ciudadanos del país, cuya aplicación en este caso no se encuentra vedada por una disposición especial, que alcanzaría la hipótesis que nos ocupa cual es el art. 1113 del Código Civil.

Rige a mi juicio en la especie la regla general que impone la responsabilidad en razón del riesgo creado (art. 11 13 del Código Civil) o, en su caso de la culpa o negligencia de aquél que dio origen con su conducta al evento dañoso (art. 1109 del Código Civil).

En el caso y en función de lo que vengo sosteniendo sería de aplicación en la especie la doctrina plenaria sentada por esta Cámara en el fallo dictado en los autos "Pérez, Martín Y. e/ Maprico SAICIF" conforme la cual "en los límites de la responsabilidad establecida por el art. 1113 del Código Civil, el daño causado por el esfuerzo desplegado por el trabajador para desplazar una cosa inerte, puede ¡reputarse a riesgos de la cosa", por lo que, siendo tal doctrina de aplicación obligatoria para el Tribunal (art.3 03 del CPCC) no cabe sino inclinarse por la aplicación del art. 1113 antes citado.

Todo lo que vengo diciendo fue, acertadamente a mi criterio, explicitado en la demanda (ver punto 5), ya que tanto la inconstitucionalidad del art. 39 como la del art. 6 de la Ley de Riesgos fueron planteados en forma subsidiaria y es por ello que, más arriba, puse especial hincapié en señalar esta circunstancia.

La enfermedad accidente fue causado por levantar pesos excesivos en cumplimiento de las órdenes suministradas por el empleador que incapacitaron permanentemente al actor, como se adelantó, esas cosas pesadas en función de la tarea cumplida por el demandante configuran la "cosa peligrosa" a la que alude el art. 1113 del Código Civil y obligan a quien posee la guarda de ella a reparar el daño sufrido, indemnizando al reclamante. Para el cálculo de la indemnización tendré en cuenta la edad del actor y la incapacidad indicada por el perito médico -sustancialmente inferior a la pretendida en la demanda-, también el tipo de tareas y profesión del demandante. Respecto del salario no puedo menos que advertir que la declaración de Espinosa -fs. 116/117- pone un manto de duda sobre el salario declarado en la demanda.

Por ello y en base al principio de reparación integral del daño, que a mi criterio tiene sustento constitucional, estimo prudente fijar una indemnización de pesos cincuenta y seis mil ($ 56.000.-), por el daño material sufrido y de pesos once mil doscientos ($ 11.200.-) por la del daño moral concomitante, lo que hace un total de pesos sesenta y siete mil doscientos ($ 67.200.-) que sugiero diferir a condena.

Esta indemnización se fija al 14 de diciembre de 1998, atento lo indicado a fs. 1 1 que tengo por cierto en función de lo establecido por los efectos de la rebeldía. A partir de dicha fecha el monto indicado devengará un interés del 12 % anual hasta el efectivo pago (arts. 508 y 622 del Código Civil).

Siendo responsable Tecnycon S.A. del pago de la suma indicada en el párrafo anterior queda por considerar la situación de la codemandada Consolidar Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y, a mi juicio, en relación a ésta debe rechazarse la demanda.

En efecto la sentencia se dicta tal como pidió el actor en forma principal (sus otros reclamos son subsidiarios) considerando el caso sin tener en cuenta la Ley de Riesgos del Trabajo ya que no está el caso contemplado en sus disposiciones con lo que queda claro que no puede pesar sobre Consolidar ART S.A. responsabilidad alguna puesto que la hipótesis sobre la que se dicta la condena, reitero a pedido del propio actor y conforme lo que corresponde en derecho, es ajena no sólo a lo que esta firma aseguró y puede asegurar sino que precisamente se basa en la ajenidad a ese sistema de la responsabilidad emanada del siniestro.

Sobre esa base y toda vez que no se ha alegado otra hipótesis de responsabilidad respecto de la empresa aseguradora que la hiciera corresponsable en los términos del art. 1113 del Código Civil a mi entender el rechazo de la demanda a su respecto se impone ya que no se da ninguna hipótesis de responsabilidad que la alcance.

Atento la propuesta indicada estimo que debe dejarse sin efecto lo resuelto en primera instancia en materia de honorarios y costas (art. 279 del CPCC).

Las costas de ambas instancias respecto de la acción dirigida a la empleadora, Tecnycon S.A., estarán a cargo de ésta (art. 68 del CPCC). En lo que atañe a Consolidar ART S.A. estarán a cargo del actor, vencido (art. 68 del CPCC).

Estimo los honorarios de la representación y patrocinio del actor por su actuación en ambas instancias en forma conjunta en la suma de $ 8.000.-, incluyendo intereses (art. 38 de la L.O.), y los de la representación y patrocinio de Consolidar ART S.A. en la suma $ 5.000.- (art. 38 de la L.O.). Los de los peritos médico y contador, considerando que este último en realidad no presentó una pericia en los términos del arancel vigente, en las sumas $ 3.000.- y $ 1.000.-, respectivamente (art. 38 de la L.O.)

En consecuencia propongo: 1) Revocar la sentencia dictada en primera instancia y condenar a Tecnycon S.A. a pagar al actor dentro del quinto día de intimada a ello la suma de PESOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS ($ 67.200.-), con más sus intereses a razón del 12 % anual a partir del 14 de diciembre de 1998; 2) Rechazar la demanda respecto de Consolidar ART S.A.; 3) Las costas en relación a la acción dirigida a Tecnycon S.A. a cargo de ella y en la dirigida a Consolidar ART S.A. a cargo del actor. 4) Regular los honorarios de la representación y patrocinio del actor, la demandada Consolidar ART S.A., el perito médico y el perito contador en las sumas de $ 8.000.- (PESOS OCHO MIL), $ 5.000.- (PESOS CINCO MIL), $ 3.000.- (PESOS TRES MIL) y $ 1.000.- (PESOS MIL), respectivamente.

Los Dres. HECTOR J. SCOTTI Y GREGORIO CORACH: Por compartir los fundamentos del voto que antecede, adherimos al voto del Dr. JULIO C. SIMON.

Por lo que resulta del acuerdo precedente el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar la sentencia dictada en primera instancia y condenar a Tecnycon S.A. a pagar al actor dentro del quinto día de intimada a ello la suma de PESOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS ($ 67.200.-), con más sus intereses a razón del 12 % anual a partir del 14 de diciembre de 1998; 2) Rechazar la demanda respecto de Consolidar ART S.A.; 3) Las costas en relación a la acción dirigida a Tecnycon S.A. a cargo de ella y en la dirigida. a Consolidar A PT S.A. a cargo del actor. 4) Regular los honorarios de la representación y patrocinio del actor, la demandada Consolidar ART S.A., el perito médico y el perito contador en las sumas de $ 8.000.- (PESOS OCHO MIL), $ 5.000.- (PESOS CINCO MIL), $ 3.000.- (PESOS TRES MIL) y $ 1.000.- (PESOS MIL), respectivamente;

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